a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem, por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes, para lo cual se atenderá lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, solo a los efectos de notificar a la parte demandada .
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.