a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem, por lo que se ordena la notificación de la parte interviniente, y en virtud que de actas no se evidencia el domicilio exacto de la misma, se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.