este Tribunal en procura de la estabilidad, manteniendo y salvaguardando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso declara:
Primero: No ha lugar la solicitud de revocamiento por contrario imperio del auto dictado en fecha, 23 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró firme la sentencia.
Segundo: No ha lugar la aplicación del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil como del artículo 48 de la Ley Orgánica del Procurador General de la República.
Tercero: Sin lugar la Apelación interpuesta por extemporánea.