Ahora bien consta de las actas que integran este expediente, que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2004 y que dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha, no existe constancia alguna en los autos de que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, tendentes a lograr la practica de la citación de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acogiendo plenamente la doctrina emanada de la jurisprudencia citada y en aras de la uniformidad de la misma, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la normativa prevista en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem. En consecuencia se declara extinguido el presente proceso y.....