el Tribunal debe puntualizar dos aspectos: El primeros de ellos consiste en formular la salvedad de que el artículo citado se refiere específicamente al nombramiento de expertos para evacuar la prueba de experticia , que no era el caso; en cambio, el artículo 556 ejusdem, relativo propiamente al justiprecio señala que para ser perito avaluador sólo se requiere residir en el lugar y poseer conocimiento prácticos de las características , calidad y precio de las cosas embargadas, mientras el 560 dispone que fijado el justiprecio el mismo será VINCULANTE para el Juez. Pero lo más importante a los fines del presente auto es observar que esta última disposición determina la oportunidad legal para recusar a los peritos, plazo que expiró sin que ninguna de las partes hiciere uso de ese derecho, por lo que resulta a todas luces improcedente –por extemporánea – cualquier impugnación como la que se pretende realizar mediante la actuación precitada. Así se decide.