De ahí, que atendiendo al hecho antes resaltado al considerar que dicha omisión constituye un error formal que no afecta ni varía la decisión pronunciada, que se concentró en declarar con lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el ciudadano PALMINIO RAMÓN GONZÁLEZ MATA, se estima que en aras de garantizar plenamente el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en la carta Magna, que por vía excepcional debe este Juzgado inexorablemente corregir de oficio la omisión involuntaria en la que se incurrió en el fallo dictado en fecha 17-03-10.
Siendo ello así, y habiendo este Juzgado constatado de autos el error material advertido, ordena corregir en el punto I de IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES de dicho fallo donde dice "...APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA abogados NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI y L.....