Visto que al Segundo Acto Conciliatorio no asistió personalmente la demandante, contraviniendo el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las partes comparezcan personalmente, y en atención a lo preceptuado por la norma antes mencionada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, declarada Extinguido el proceso. Y así se decide.-