..este es un acto personalísimo que corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo obviamente materia de orden público. Asimismo, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda...". De la norma parcialmente transcrita, se infiere que para efectuar el desistimiento, debe realizarlo personalmente el demandante de autos, por ser ésta una institución jurídica de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso, y es por ello, que este Tribunal NIEGA la solicitud realizada en tales términos. ASÍ SE DECIDE.-