Este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 03-12-2002 (folio 71) de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez no puede suplir alegatos no formulados por las partes, ni defensas que, en todo caso, corresponden a la representación judicial de la accionada, y, en este caso concreto, a los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial ya designado. Así se decide.-