EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "a", "h" de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Practicado como ha sido el computo de la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se determina que para la obligación de trabajar ha cumplido DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, restándole por cumplir TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y para la obligación de no salir de su residencia después de la siete de la noche a menos que se encuentre trabajando o estudiando, no se evidencia quebrantamiento alguno. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto.....