EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: practicado como ha sido el computo de la sanciones de reglas de conducta y libertad asistida que le fueron impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES de cumplimiento simultaneo. En relación a las reglas de conducta: obligación de: se declara cumplidas estas obligaciones (a, b, c), a) prohibición de acercarse a los testigos del presente caso; b) prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos en el presente caso; c) no portar armas de fuego ni armas blancas, así como ningún tipo de objeto que simule.....