EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: UNICO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se designa a EL Centro de Atención Comunitaria de Porlamar; por cuanto le asiste el derecho de que se desarrolle el cumplimiento de la sanción mediante un programa que posea controles específicos de vigilancia y cumplimiento de los objetivos de estas sanciones, para que efectué el seguimiento de la sanción de Libe.....