EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE ACUERDA. Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se declara la prescripción de la sanción de Recibir orientación psicológica, psiquiatrica ó social, cada 20 días, ante el departamento de los Servicios Auxiliares, incluida en la sanción de Reglas de conducta, impuesta por el lapso de 8 meses. Segundo: Conforme lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda declarar cumplida la obligación de 2) Prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima, incluida en la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de 8 meses. Tercero: En cuanto a la obligación de trabajar, o estudiar, por el lapso de 8 meses, obligación pendiente de la regla de conducta, se acuerda conceder un plazo de 10 días para que el adolescente consigne la constancia de trabajo Ofíciese a l.....