EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación de los delitos, se estiman los siguientes: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el segundo aparte del artículo 456 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte y artículo 416 todos del Código Penal Código Penal respectivamente. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa.....