en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal "D" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX/XX/XXXX, de diecisiete (17) años de edad para el momento de la comisión del delito, domiciliado en OMITIDA, Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XX.XXX.XXX, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX/XX/XXXX, de quince (15) años de edad para el momento de la comisión del delito, domiciliado en OMITIDA, Sector Punta de P.....