En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES LEVES CALIFICADAS previsto en el artículo 416, y 418 del Código Penal Vigente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de LESIONES LEVES CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416, 418 y 84, numeral 3º todos del Código Penal Vigente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se declara con lugar lo solicitado por la defensa Publica Penal Nº 3, en relación a la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se decreta la Libertad de las adolescen.....