EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 1 y 2 numeral 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta las Medidas cautelares contenidas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días ate la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.2) prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la previa autorización de este Tribunal. Se orden.....