EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA . PRIMERO : Por estar en presencia de un CONSUMO, es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la aplicación de una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 176 se establece, siendo el fundamento de esta Declinatoria de incompetencia se hace a tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que son los Consejos de Protección los competentes para dictar estas medidas de Protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal "a" de la mencionada ley, por lo que con fundamento a lo expuesto por el Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí analizado, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, .....