En NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, con la sanción de AMONESTACIÓN Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literales A y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (8) MESES, Sanción por la cual el adolescente deberá RECIBIR DEL Tribunal De Ejecución la severa amonestación verbal, y de manera simultánea se someterá a la Someterse a orientación, vigilancia, supervisión, y la asistencia de la Fundación Fundesa. Sanción que se impone por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Así se decide, dada, sellada y firmada en la sala de Control Sección Ad.....