Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: : PRIMERO: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar, que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, así mismo establece el referido artículo en su último aparte que la incomparecencia al acto del adolescente o su defensor no suspende el acto, razón por la cual se realiza el mismo. SEGUNDO: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en l.....