NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO Se sanciona al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal D del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de NUEVE (9) MESES,.. Sanción que se impone por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem. Así se decide, dada, sellada y firmada en la sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco (2005), siendo las 10:0.....