EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se decide. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana.....