En NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: se sanciona al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Seis (6) meses, Sanción por la cual el adolescente deberá : 1) trabajar o cursar estudios para aprender a leer y escribir, para proseguir en los estudios formales, ó de capacitación, 2) presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución, 3) no salir después de las 7 horas de la noche de su residencia, 4) acatar las órdenes que dicte su representante legal, y 5) asistir a recibir orientaciones Psicológicas cada quince (15) ante el Psicólogo adscrito a esta sección de adolesce.....