En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN y CON FRACTURA, previsto en el artículo 453, Ordinales 3º y 4° del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad de los adolescentes y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Of.....