En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento como flagrante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica de que se solicite el presente procedimiento como ordinario. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se les imponen la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentarse cada VEINTE (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO Se orden.....