EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima precalificar el delito como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares efectuada por la Representación Fiscal, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: a)- Presentación cada ( 20 ) días ante la Oficina del Alguacilazgo. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes I.....