en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva d libertad. CUARTO Se ordenan las prácticas de las evaluaciones Clínicas Sociales del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA para el día martes 6 de novie.....