EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 458 último aparte y artículo 84 numeral 1 todos del Código en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales a y d del artículo 582 de la Le.....