En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, Ordinal 1º del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Cúmplase,