EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES CALIFICADAS, ambas en grado de complicidad correspectiva, previstos en los artículos 4178 y 420 del Código Penal, concatenados con el artículo 426 ¿EJUSDEM¿. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el literales c, d, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada veinte (20) .....