Por todo lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA MODIFICAR el lugar de cumplimiento de la Medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tanto que en lo adelante deberá cumplirla por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, manteniendo la periodicidad de cada Cuatro (04) días, así como la contenida en el literal D, de prohibición de Salida del Estado o País, sin la previa autorización del Tribunal. Así se decide. Líbrense boletas y Oficios. Cúmplase.