Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 557, en relación con el articulo 559 y 628 todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ejusdem, declarándose SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, representada por el Dr. VENANCIO SALGADO por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos graves, siendo la medida más idónea para satisfacer las resultas del proceso, por cuanto existe riesgo .....