EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103, 109 y 110 todos del Código Penal y como consecuencia de la declaratoria de prescripción, deviene automáticamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diaricese. Cúmplase.