CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado JOSE MANUEL GUZMAN, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la siguiente dirección: URBANIZACION BELLO MAR, CALLE SAN NICOLAS, VEREDA 03, CASA Nº 04, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, FAMILIA GUZMAN, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 12:00 HORAS, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2007 A LAS 12:0 HORAS, fecha del cumplimiento de las penas accesorias de Ley, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la referida Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal.