Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA y declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, identificado plenamente en autos, peticionada por el Defensor Privado Dr. YANNETTE FIGUEROA, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mencionado acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-