Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados EDUARD JOSE NUÑEZ ROJOS Y RAFAEL VERA, contra quienes se admitió acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dictándosele el correspondiente auto de apertura a juicio.- La presente decisión sobre la base de considerar que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes.-Así se decide.-