TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera esta Juzgadora, que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSUE LINO NAVARRO, JONATHAN JOSE ROJAS Y FERNANDO JOSE GOMEZ, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una medida cautelar contenida en el.....