Así mismo, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, en referencia al posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, motivos estos por los cuales se considera que lo procedente y ajustado a derecho para los imputados JAVIER JESÚS GAMERO MILLÁN, HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ, PAULA JOSEFINA MARTÍNEZ, JESÚS DAVID MATA, JUAN RAFAEL VICENT MARTÍNEZ y MILAGROS DEL VALLE VICENT MARTÍNEZ, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial y la incautación del dinero.
QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal.....