TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, siendo procedente una Medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, siendo ésta la única medida con la cual se garantiza las resultas del proceso, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta a favor del ciudadano CARLOS JAVIER SOLANO VELILLA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 .....