Por estas razones y teniendo en cuenta precisamente esa obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que es procedente MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RUBEN DARIO CORTES QUINTERO ya identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.