este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oída la Fiscalía, el imputado y la defensa, quiere significar este Tribunal que en este acto no se puede dar la Libertad Plena puesto que de las actas presentadas en este acto se puede corroborar de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte, del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Hay actas policiales, hay entrevistas efectuadas a la víctima y a los testigos, en el acta se refleja de que manera fue aprehendido el ciudadano hoy presentado, .....