PRIMERO: con relación a lo alegatos del defensor, si bien es cierto que el artículo 61 establece la ausencia de acción, todavía no existe jurisprudencia para llegar al fondo de lo que plantea en este estado la defensa, en nuestro Código se faculta al Ministerio Público a ejercer la acción penal, igualmente en esta etapa de conformidad con el artículo 282 nos esta dado a los jueces velar por el cumplimiento y garantías constituciones y la búsqueda de la verdad, no obstante en este momento no le es dado al Tribunal hacer consideraciones al fondo; ahora bien de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e.....