TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo improcedente una medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 253 ejusdem, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado YORDY JOSE MARCANO VILLARROEL, a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho y la prohibición de acercarse a .....