Así de lo previamente expuesto emanan de conformidad con el artículo 250 numerales 1ro. 2do. y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos que acreditan la existencia de hecho punible como es la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALCIDES JOSE MORENO FERRER, OMAR JOSE RODRÍQUEZ RODRIGUEZ y DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ., han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en mención; asimismo, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al prenombrado ciudadano, y la magnitud del daño causado, en virtud de estar en presencia de un delito plurofensivo como es robo a mano armada, donde no solo se afectan bienes de carácter patrimonial, sino donde incluso se pone en riesgo la vida.....