PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JAKSON ALEXANDER NESSY, es el autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de entrevista realizada a los testigos JUAN CARLOS FARIAS BELLORIN Y JUAN CARLOS CARVAJAL, inspección ocular.....