TERCERO: Considera este Tribunal, que no nos encontramos ante la presencia del peligro de fuga, tal como lo establece el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años y encontrándonos en la oportunidad legal de imponer la medida mediante la cual quedaran sometidas a las demás fases del proceso, este tribunal decreta a favor de las ciudadanas JOHANNY CAROLINA CARREÑO CARREÑO, GLORIAN DEL CARMEN SALAZAR y NEIVIS CECILIA SALAZAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio.- CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, a los fines de q.....