Es decir, considera quien suscribe que la decisión dictada por la abogada YOLANDA CARDONA MARIN, en la fase intermedia del proceso, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia Preliminar la Jueza de Control sólo admitirá o no las pruebas promovidas por las partes, ordenando la apertura a juicio, no existiendo bajo este criterio ningún análisis apreciativo de las pruebas; asimismo antes de la apertura de dicha audiencia realiza la advertencia que no tendrá carácter contradictorio, y por ende, del fondo del asunto que solo le esta dado al Juez de Juicio.
Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador, que no se encuentra cubierto el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Ciudadana YOLANDA CARDONA MARIN, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, debe conocer de la causa inhibida.-
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.-