Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se impone la Medida Cautelar contenida en el Literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada quince (15) días. CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actas consignadas por .....