En el presente caso, se observa que la ciudadana JEANNETTE CANOZO de VARGIU, le otorgó poder a su hija, la ciudadana JEANNETTE VARGIU CANOZO, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.09.2012 (f. 5 al 7), a pesar de que ésta última no es abogado o por lo menos nada se menciona sobre esa circunstancia. Asimismo, consta que la referida apoderada, en ejercicio de ese poder acudió a interponer la presente demanda con la asistencia de un profesional del derecho, y que en dicho poder se le facultó -entre otras cosas- para que: "...me represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultad para comprar y vender bienes muebles, inmuebles y semovientes, dar y recibir bienes en prenda, hacer y recibir créditos y otros derechos, (...), demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones; transigir, desistir, nombrar árbitros y arbitradores o de derecho, anunciar recursos ordinarios y extraor.....