Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se hace necesario continuar las averiguaciones. SEGUNDO: Se estima la precalificación del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente. TERCERO: Se decreta la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda como centro de reclusión para el adolescente de marras el Centro de Internamiento para Hembras, Presbítero Silvano Marcano Maraver. Siendo las 11:50 horas y minutos de la mañana.
ASI SE DECIDE. Líbrese los oficio.....